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Resolución N.° 02686-2026-TCP-S5.pdf
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Resolución Nº 02686-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) este Tribunal concluye que la inclusión de la capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de control de calidad como mecanismo de acreditación del subfactor f.3) Sistema de Control de Calidad Aplicado a Proyectos constituye una modificación no autorizada del contenido previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento” 4. Según las citadas bases estándar, para este factor de evaluación el órgano a cargo de la elaboración de las bases debe consignar sistemas de control de calidad aplicado a proyectos relacionadas a la inspección, verificación y pruebas de calidad en materiales, procesos y ejecución de la consultoría de obra que serán considerados por los evaluadores, detallando su forma de acreditación; y, como criterios para la asignación de puntaje, se prevén únicamente la implementación de herramientas tecnológicas para el control de calidad y que el postor cuente con procedimientos documentados en control de calidad aplicados a proyectos sin herramientas tecnológicas avanzadas. 17. Sin embargo, tales argumentos no desvirtúan el vicio advertido. Si bien las bases estándar disponen que el órgano a cargo de la elaboración de las bases debe detallar la forma de acreditación del sistema de control de calidad aplicado a proyectos, ello no implica que pueda incorporarse cualquier mecanismo de acreditación para el efecto, sino únicamente aquellos que resulten compatibles con la estructura y criterios previstos en las propias bases estándar. En ese sentido, dichas bases establecen de manera expresa que los criterios de asignación de puntaje para este subfactor se encuentran vinculados a la implementación de herramientas tecnológicas para el control de calidad o a la existencia de procedimientos documentados de control de calidad aplicados a proyectos sin herramientas tecnológicas avanzadas. Por consiguiente, la posibilidad de detallar la forma de acreditación no habilita al comité a introducir mecanismos distintos a los previstos por las bases estándar, como ocurre con la capacitación en el empleo de herramientas tecnológicas de control de calidad. 18. Debe recordarse que, conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva de la DGA son de uso obligatorio por los evaluadores. En tal medida, su contenido posee carácter prescriptivo respecto de los elementos esenciales que deben integrar las bases del procedimiento, de modo que únicamente puede ejercerse discrecionalidad en aquellos aspectos que las propias bases estándar señalan expresamente como materia de determinación por parte del órgano encargado de su elaboración. En consecuencia, al haberse incorporado en las bases integradas una forma de acreditación no contemplada en las bases estándar, se ha introducido una regla que excede el marco normativo obligatorio aplicable al procedimiento de selección. 20. No obstante, este Tribunal considera que dicho razonamiento tampoco resulta atendible. En materia de contratación pública, la actuación de la administración se rige por el principio de legalidad, conforme al cual la actuación administrativa debe sujetarse estrictamente a las competencias y límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el hecho de que las bases estándar no prohíban expresamente una determinada modalidad de acreditación no habilita a la Entidad ni al comité a introducirla, cuando el propio modelo normativo establece de manera específica los criterios que estructuran el factor de evaluación correspondiente, en los cuales no establece la capacitación como un criterio para valorar el cumplimiento del factor referido a “Herramientas tecnológicas de control de calidad”.
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